Como ya se ha expuesto en distintos foros y entrevistas, el artículo 122.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”), permite interponer el recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Es decir, no es cierto que haya el plazo de un mes para interponer este recurso como algunos abogados afirman. Es un derecho del solicitante de recurrir la ficción jurídica consistente en que la administración ha desestimado la solicitud, pero no es una obligación sujeta a término, pudiendo el interesado ejercitarlo o no según su conveniencia.
Dicho lo anterior, son muchas las personas que nos preguntan y se interesan sobre la viabilidad de resolver sus expedientes acudiendo a lo que en derecho administrativo general se conoce como el doble silencio administrativo, y que al parecer otros despachos lo están ofreciendo como la solución para la obtención de la nacionalidad española por origen sefardí.
Esta posibilidad se ampara en lo dispuesto en el artículo 24.1, tercer párrafo de la LPAC, el cual refiere que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, a excepción de determinadas materias.
Pero, acudir a la “doble callada por respuesta” para obtener una nacionalidad por cuestiones de forma y no de fondo ¿es una solución óptima y segura para lograr la concesión de la nacionalidad? A nuestro entender, arroja más sombras que luces.
La adquisición de derechos a través de la vía del doble silencio administrativo, y más en materia de nacionalidad, puede suponer una solución provisional pero no definitiva, no exenta de incertidumbre e inseguridad, además de que puede dar lugar a dilatar y encarecer el procedimiento innecesariamente, tal y como desarrollamos a continuación.
Inseguridad y complejidad.
S¡ bien con carácter general parece que la aplicación del doble silencio administrativo es una posibilidad legal, a nuestro juicio no es tan claro. Sin perjuicio de lo anterior, y aun en el caso en que pudiera entenderse una alternativa legalmente posible, tampoco se observan ventajas prácticas de acudir a la vía del doble silencio administrativo.
Y es que la eventual resolución presunta positiva, en tanto acto administrativo, es susceptible de revisión de oficio por la administración durante el plazo de cuatro años y, por tanto, de nulidad de pleno derecho mediante el procedimiento de lesividad (revocación) durante el referido periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado f), de la LPAC. Por tanto, durante el plazo de cuatro años, el eventual beneficiado por el doble silencio estará ante la incertidumbre de que se pueda revocar la nacionalidad por la administración, con los perjuicios que ello conlleva, más aún si durante ese tiempo se ha asentado personal, familiar y económicamente en nuestro país.
Hemos escuchado con estupor como algunas persona diluyen el riesgo de tal posibilidad de revocación aludiendo al débil argumento de que la administración no tiene medios suficientes para tramitar en tiempo dichos procedimientos de lesividad. Y puede que en la actualidad eso sea cierto. Pero a juicio de esta parte, menospreciar la capacidad y poder de auto organización de la administración es demasiado osado. Más teniendo en cuenta que tienen cuatro años para organizarse y hacerlo si realmente tienen esa determinación. Y puestos a entrar en el plano de las opiniones, ¿de verdad alguien piensa que la administración va a consentir de brazos cruzados que miles de ciudadanos obtengan la nacionalidad española a través de cuestiones de forma sin que el fondo sea revisado? Nosotros no lo creemos. Es más, no sería de extrañar que Incluso la Administración pueda apresurarse a solicitar, junto con el procedimiento de revisión, y como medida cautelar, la suspensión de la obtención de la nacionalidad por doble silencio administrativo positivo.
A mayor abundamiento, el procedimiento para hacer valer en doble silencio administrativo no es un camino de rosas. El artículo 24, apartado 4, de la LPAC refiere que los efectos de los actos administrativos producidos por silencio se producen desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.
Ahora bien, si bien la norma prevé que dicho certificado de actos presuntos (la mejor herramienta para hacer valer el derecho obtenido) se debe expedir por el órgano competente en el plazo de quince días, lo cierto es que, en la práctica, la administración no está emitiendo dicho certificado ni en plazo ni fuera de él. Por tanto, nuevo bloqueo.
¿Qué se plantearía entonces ante tal tesitura? Demandar en vía contencioso-administrativa por inactividad de la administración o, en su caso, en ejecución de actos firmes. En cualesquiera de los casos (incluso complementarios) se estarían devengando unos costes procesales elevados y se verían incrementados los plazos de resolución en mas de un año, o dos. Y todo ello, además, y como hemos dicho anteriormente, sin la certeza de que esa vía sea la oportuna para lograr la concesión y siempre con el riesgo latente de posible revocación durante cuatro años.
Un camino sin retorno.
No puede omitirse tampoco que si bien la vía del doble silencio administrativo no está sometido a plazo alguno, la posibilidad de acudir a otras vías, como la vía judicial civil, está sometido a un plazo perentorio (dos meses), por lo que su presentación de forma extemporánea supondría la inadmisión de la demanda.
Ante tal situación, acudir a la vía del doble silencio, dejando trascurrir aquellos plazos perentorios, cerraría cualquier posibilidad de que los órganos judiciales civiles pudieran pronunciarse sobre el asunto ante un eventual resultado desfavorable (no recurrible) en aquella otra vía.
Por todo lo anterior, la opinión de este despacho legal es que acudir a la vía del doble silencio administrativo es un «atajo» inseguro y con demasiados riesgos que no se compensa con beneficios prácticos para el cliente, más aun teniendo en consideración que las nuevas reformas normativas que se encuentran en tramitación parecen cerrar de forma expresa la posibilidad de acudir a esta alternativa.
¿Qué recomienda A&A?
Con base en nuestra amplia experiencia jurídico-procesal, ante el transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, este despacho recomienda acudir a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil a los efectos de solicitar una declaración judicial que se pronuncie sobre el fondo del asunto y confirme el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad por origen sefardí.
Esta forma de proceder tiene su amparo en la actual normativa de aplicación e, igualmente, es conforme con el régimen de recursos y el procedimiento previsto en el proyecto de Orden Ministerial en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que previsiblemente será aprobado en los próximos meses.
Con esta estrategia procesal se pretende asegurar que dicha concesión sea irreversible y que no pueda ser a futuro puesta en tela de juicio a través de ningún procedimiento de revisión o revocación, con los perjuicios tan graves que ello pudiera ocasionar.
A&A apuesta por la rigurosidad y seguridad jurídica para dar a nuestros clientes un asesoramiento de calidad, cercano y personalizado.
Y este es nuestro parecer que sometemos a cualquier otro mejor fundado en derecho