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David Arevalillo de la Torre

David Arevalillo de la Torre

Socio de A&A Estudio Jurídico

Los informes preceptivos en materia de nacionalidad por origen sefardí y el cómputo del plazo para interponer el recurso contra la desestimación por silencio administrativo

 

En las últimas semanas se ha planteado en distintos foros cuál es el plazo máximo que tiene la DGSJFP para resolver los expedientes de nacionalidad por origen sefardí y cuál es fecha en que da comienzo el cómputo del plazo (dies a quo).
 
Como todo en materia de nacionalidad por origen sefardí, la respuesta motivada no es sencilla de dar, pero anticipamos que a juicio de este despacho, y de forma sintética, es que para nosotros son 15 meses desde que se recibió el acta de notoriedad en la Dirección General (17,5 meses en algunos casos). Vamos a ver por qué.
 
El plazo para resolver viene recogido en la Disposición adicional primera de la Ley 12/2015, dispone en el apartado 2 y 3: «2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2. 3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.»
 
Es decir, queda supeditado el dies a quo al cumplimiento de dos hito: (i) recibir el acta de notoriedad y (ii) los informes preceptivos, y es a partir de que se cumplen los dos cuando la DGSJFP tiene que resolver en el plazo máximo de 12 meses, entendiéndose desestimada por silencio administrativo la solicitud transcurrido dicho plazo.
 
El primer hito lo conocemos, pues la Dirección General informa por email cuándo se recibe el acta de notoriedad, y además dicha fecha consta en la plataforma habilitada al efecto por el Ministerio de Justicia (aunque no lo ponga expresamente). ¿Pero cómo sabemos la fecha de solicitud y recepción de los informes a los efectos del cómputo del plazo? ¿Puede la DGSJFP pedirlos cuando quiera y evitar así que empiece a correr el plazo legalmente establecido para resolver el expediente?
 
Vamos a ver qué dice la normativa en relación con la solicitud y emisión de los informes preceptivos.
 
El artículo 2 apartado 4 de la Ley 12/2015, establece: «4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.»
 
La Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la DGRN, sobre la aplicación de la Ley 12/2015 establece expresamente, y de manera similar: «II.3.1 Recibida por esta Dirección General el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, se solicitarán de oficio los preceptivos informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolverá, en el plazo máximo de doce meses«
 
Es decir, no otorga un plazo para que la DGSJFP solicite los informes, como ocurre en alguna normativa específica, donde por ejemplo se regula que serán pedidos en plazo máximo de cinco días. Por lo que, ante la falta de plazo máximo para solicitarlos debe atenderse a la dicción literal. Y para nosotros, y salvo mejor opinión fundada en Derecho, de la propia literalidad de la norma se desprende la obligatoriedad de pedir los informes el mismo día que se recibe el acta de notoriedad, pues tanto en la Ley como en la Instrucción se recoge que «Recibida el acta» la Dirección General «solicitará» los informes preceptivos.
 
Despejado cuándo deben ser solicitados los informes preceptivos, lo siguiente es saber cuándo se reciben para empezar a computar el plazo máximo de 12 meses.
 
Los informes preceptivos vienen regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en concreto en los artículos 79, 80 y 22. Y a modo resumen podemos afirmar que desde que se solicitan existe un plazo para su emisión de 10 días ampliables hasta 3 meses. Y la Administración conforme al artículo 22 está obligada a informar tanto de cuándo se piden como cuándo se reciben:
 
«Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.»
 
La DGSJFP no comunica ni una cosa ni la otra, incumpliendo deliberadamente con lo establecido en la Ley, lo que a nuestro juicio es un claro desprecio al principio de buena administración y de buena fe.
 
Ante este incumplimiento, y por tanto el inevitable desconocimiento del plazo exacto en el que se reciben los informes preceptivos, es por lo que por prudencia aconsejamos que se tome como referencia el plazo de 15 meses como plazo máximo para resolver la solicitud desde que tuvo entrada en la Dirección General (17,5 meses en algunos casos si se firmó antes del inicio de la pandemia, pues los plazos administrativos fueron suspendidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020)
 
En consecuencia, y desde el absoluto respeto a otras opiniones jurídicas, no compartimos la tesis de que no es posible iniciar un recurso por silencio administrativo al no conocerse con exactitud cuando se solicitan y reciben los informes preceptivos. Aceptar esta postura sería lo mismo que aceptar que la Administración puede colocar al solicitante ante una manifiesta indefensión, pues se dejaría al arbitrio de la Dirección General el comienzo del cómputo de los plazos, vaciando de contenido el mecanismo del recurso por silencio administrativo al permitirla que maneje sine die y a su antojo los plazos administrativos.
 
Por tanto, para nosotros no hay duda de que la Dirección General debe pedir los informes el mismo día que recibe el acta de notoriedad, y que como máximo deberán recibirse en el plazo máximo de tres meses.
 
 Ahora bien, ¿podría la DGSJFP sostener en un proceso iniciado contra la denegación por silencio de la solicitud de nacionalidad por origen sefardí que no procede la concesión al no haberse solicitado los informes? Nosotros no lo vemos probable, primero porque tal y como hemos argumentado la obligación de solicitarlos nace según reciben el acta de notoriedad, y segundo porque la ausencia de un informe preceptivo, que sólo la Administración puede elaborar, no puede ser motivo para denegar la nacionalidad española. Y en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual establece:
 
Ahora bien, siendo cierto que dicho informe no obra en autos, debe tenerse que el mismo no se encuentra en el expediente, sencillamente, porque la Administración no lo ha elaborado. Es la Administración y no la solicitante quien dispone de la capacidad de elaborar el informe. Recordemos que si examinamos el expediente remitido – el plazo de tramitación del expediente es de 1 año ( art 11 del RD 1004/2015)-, resulta que la solicitante presentó su instancia en septiembre de 2017 y la primera actuación que consta en el expediente en relación con dicho examen es de fecha 10 de julio de 2020, sin que al día de hoy nos conste que haya sido elaborado. Sostener que no procede conceder la nacionalidad porque no se ha elaborado un informe que sólo la Administración puede realizar nos parece contrario al principio de buena administración y a las reglas de la carga de la prueba.”
 
 
Si tiene cualquier duda o inquietud puede contactarnos en info@aajuridico.com

 

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