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David Arevalillo de la Torre

David Arevalillo de la Torre

Socio de A&A Estudio Jurídico

Responsabilidad de los administradores de Sociedades de Capital

El desempeño del cargo de administrador de una sociedad de capital, ya sea único, solidario, mancomunado o consejero, comporta el cumplimiento de una serie de obligaciones legales, por lo que la inobservancia de las mismas puede acarrear una serie de responsabilidades en diversos ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico (mercantiles, concursales, penales y tributarias).

No son pocas la veces que en los despachos de abogados nos encontramos con clientes administradores de sociedades que alegan el desconocimiento de sus obligaciones cuando son sujetos pasivos de una reclamación, de ahí la necesidad de que quienes acepten desempeñar el cargo de administrador o bien sean profesionales conscientes del alcance de sus obligaciones, o bien en caso contrario recurran a ayuda de profesionales para evitar una indeseada derivación de responsabilidad. Sobre esta materia se han escrito ríos de tinta, por lo que en este breve artículo vamos a tratar de sintetizar las distintas responsabilidades en las que puede incurrir un administrador tanto en el ámbito mercantil como, brevemente, en el concursal.

En primer lugar, nos encontramos el presupuesto general de responsabilidad de los administradores en el artículo 236 en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la conocida coloquialmente como “responsabilidad por daño”, el cual dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Es decir, una responsabilidad por daño que exige el elemento de dolo o culpa/negligencia del administrador, la cual se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto dañoso sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, así como acreditar un nexo causal entre ese proceder y el daño.

Frente a este tipo de conductas la sociedad, los socios o los acreedores podrán ejercitar las denominadas acción social y acción individual de responsabilidad, dependiendo quien sea el sujeto pasivo del daño. Si el daño se produce a la sociedad administrada, será la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, la que ejercite la acción social. En cambio, si el daño se produce directamente a un socio o a un acreedor, éstos deberán ejercitar la acción individual de responsabilidad. Es importante el ejercicio correcto de la acción que corresponda en función del sujeto pasivo del daño, pues tampoco son pocas las veces en las que se ejercitan de forma errada.

En segundo lugar, se encuentra la conocida coloquialmente “responsabilidad por deudas”, la cual se encuentra recogida en el artículo 367 LSC, el cual dispone que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva del administrador social al no exigirse el requisito del dolo o culpa del administrador. Los únicos requisitos para su viabilidad son (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC sin que en el plazo de dos meses el/los administrador/es convoquen la junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (ii) y la existencia de una deuda posterior a dicha causa de disolución  (hasta la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre con la antigua y derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada también respondían de las deudas anteriores).

Dentro del elenco de causas de disolución del artículo 363.1 LSC, las dos más comunes alegadas en el ejercicio de esta acción de responsabilidad son la del apartado a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, y la del apartado e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En cuanto a la prescripción de las acciones, será de cuatro años tanto en la acción individual y social por daño, como en la acción de responsabilidad solidaria por deudas, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Pero esta responsabilidad no se agota en el ámbito mercantil con las acciones indicadas, sino que también podrá existir una responsabilidad en el marco de un concurso de acreedores, ya sea voluntario o necesario. Si el concurso de acreedores es declarado culpable en la pieza de culpabilidad, el administrador puede llegar a ser condenado, entre otros efectos, a cubrir parte o todo el déficit patrimonial de la empresa concursada. En román paladino, a cubrir todas las deudas que la concursada no pueda satisfacer.

Para que el concurso sea declarado culpable, conforme al artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tendrá que haber mediado dolo o culpa grave del administrador de derecho o de hecho en la generación o agravación del estado de insolvencia dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Los supuestos de culpabilidad se recogen en los artículos 443 y 444 TRLC, recogiendo primero los supuestos de culpabilidad que no admite prueba en contrario, y a continuación los supuestos que se presumen culpable, pero con posibilidad de prueba en contrario.

El amplio repertorio y alcance de los mismos hacen imposible que se puedan tratar en este artículo, ni si quiera de forma sucinta, por lo que los trataremos en artículo aparte. Aun así, merece una especial mención el supuesto 1º del artículo 444 TRLC referente al deber de solicitar la declaración del concurso. Y es que dicha obligación se encuentra suspendida hasta el 14 de marzo de 2021 como consecuencia del COVID-19, y ello a través del Real Decreto Ley 34/2020 que modifica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Es importante tener en cuenta que esta moratoria exime de la obligación de presentar el concurso de acreedores cuando existe el deber legal de ello (recordemos el artículo 363.1 LSC apartado e), pero no exime de la obligación de solicitar el concurso ante el agravamiento de la insolvencia y la evidencia de la inviabilidad del negocio. Por lo que, si una empresa ya se encuentra en una situación de inviabilidad manifiesta, y el mantenimiento de la misma está agravando la situación de insolvencia, no se debe esperar a agotar la moratoria para presentar el concurso voluntario de acreedores.

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